miércoles, 11 de junio de 2014
EL TESTAMENTO
Se puede definir como el acto jurídico solemne de la ultima voluntad, se instituya un heredero para que dispusiera de sus bienes después de su muerte, también podían ser legados, fideicomisos, manumisiones y nombramiento de tutores y curadores.
El heredero testamentario no solo sucedía al de cuius en sus derechos sucedía en relaciones sociales y religiosas.
La sucesión testamentaria prevaleció ante la legitima y la doctrina, aconsejo la interpretación favorable(favor testamenti) del testador.
En Roma el testamento se creo de varias formas:
•Sucesión testamentaria en el derecho antiguo. Este derecho reconoció tres formas testamentarias.
Testamento calatis comitiis. Este lo hacia el paterfamilias, en tiempo de paz dos veces al año y en presencia del pontífice máximo.
Testamento in procincto. Realizado en tiempo de guerra frente al ejercito.
Testamento per aes et libram. Consistía en una venta ficticia, efectuada por medio de la mancipatio, frente al libripens y cinco testigos. El testador mancipaba sus bienes a un tercero llamado familiae emptor (comprador del patrimonio), dándole instrucciones de cómo repartir su herencia. Este familiae emptor era semejante al actual ejecutor testamentario o albacea.
Sucesión testamentaria en el derecho honorario, bonurum possessio secundum tabulas. El testamento pretorio consistió en un documento que tuviera la designación del heredero y los sellos de siete testigos. El bonurum possessio tenia exceptio doli frente al heredero civil intestado que reclamaba la herencia.
Sucesión testamentaria en el derecho imperial y en el Justiniano. En el derecho imperial apareció un testamento redactado por escrito con la firma del testador y de siete testigos junto con sus sellos, realizados en un día en un acto.
Testamento tripertitum. Justiniano reconoció esta forma de testamento por su triple origen era una mezcla de los tres anteriores, ya que tomo del derecho antiguo los testigos y la realización en un solo acto, del Derecho honorario los sellos y los siete testigos, de las constituciones imperiales las firmas del testador y de los testigos.
Testamento nuncupativo. Testamento oral otorgado frente a siete testigos.
Testamentos públicos. En el derecho postclasico se publico mediante dos formas: el testamento apud acta conditum, realizado en forma oral frente a la autoridad y luego el testamento principi ablatum que se hacia por escrito y era depositado en los archivos imperiales.
Testamentos especiales o extraordinarios. Dependiendo de los casos aumentaron o disminuyeron las formalidades requeridas. Aumentaron en los testamentos otorgados por el analfabeto o el ciego. En los que disminuyeron están realizados en tiempos de peste para evitar contagios, en las reuniones.
Testamento militar. Se rigió por normas de excepción en forma bastando que la voluntad del testador se entendiera en forma clara y contenido, si el soldado solo disponía de la mitad de sus bienes se podría abrir para el resto la sucesión legitima o ab intesto, contrario al ya conocido principio(nadie puede morir en parte testado y en parte intestado.)
Capacidad para testar y ser instituido en un testamento. Esta capacidad en el latín se llama testamenti factio, formaba parte del ius commerci, solo la tenían los ciudadanos romanos, esta expresión se uso para dar capacidad para ser testamento y para ser instituido como heredero. La testamenti factio activa, que apareció en el derecho común solo la tenían los ciudadanos sui iuris, que gozaban de capacidad jurídica. La mujer sui iuris necesitaba autorización del tutor para realizar un testamento. Las alieni iuris no contaban con esta capacidad por que estaban sometidas a potestad.
La testamenti factio pasiva, la tenían todos los ciudadanos romanos, pero la Lex Voconia de 169 a.C, destituyo a las mujeres como herederas, de ciudadanos de primera clase de acuerdo al censo. Esta ley cayo en la época imperial. En el derecho antiguo no se permitía heredar a las personas jurídicas o morales, hasta el cristianismo se permitió la institución de la iglesia de los pobres. Se podía instituir a esclavos y ajenos siempre y cuando su dominus, tuviera la testamenti factio pasiva.
Contenido del testamento. Primero tenemos lo que Gayo llamo “base y fundamento” (caput et fundamentum)o sea la institución del heredero en el testamento, otra son las manumisiones, nombramiento de tutores y curadores. Se podía también incluir legados y fideicomisos.
Institución del heredero. Debería ser instituido por la totalidad de la herencia o por una cuota de ello. Si se instituía a alguien en relación con un objeto determinado (heres ex res certa), la institución era valida. Si existía un solo heredero se consideraba heredero universal, si había coherederos recibía solo una cuota de la herencia. En el Derecho Romano se reconoció la libertad de testar y se le podía instituir a cualquier persona así fuera un extraño, sin embargo, con el tiempo se exigió que el testador diera una parte de sus bienes a sus familiares mas próximos.
Sustituciones. Era una institución suspensiva en la que se denominaba al sustituto, en caso de que el primer heredero no llegara a heredar. Se reconocieron tres tipos de sustituciones:
sustitución vulgar: se nombraba un sustito para prevenir, si el primero no heredaba.
sustitución pupilar: cuando se heredaba al hijo impúber el padre también instituía al hijo de este por si su hijo moría antes de llegar a la pubertad.
Sustitución cuasi pupilar: se nombraba un sustituto para el hijo loco.
Nulidad del testamento, testamentum nullum. Podía ser nulo cuando se tuviera testamenti factio, cuando tuviera un defecto en el contenido. Era nulo, por la capitis deminutio del testador(testamentum irritum), por que ninguno de los instituidos llegara a recibir la herencia(testamentum destitutum), o por nacimiento de un postumus suus, no tomado en cuenta para destituirlo o heredarlo.
Revocación del testamento. El testador podía revocar el testamento cada ves que quisiera antes de su muerte, el derecho civil considero que el otorgamiento de un nuevo testamento revocaba al anterior. El derecho honorario dice que la destrucción internacional del testamento por su autor se consideraba como revocación. Justiniano acepto la revocación del testamento expresamente frente a tres testigos.
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