miércoles, 11 de junio de 2014

PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO

PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO 1. Concepto general de la acción y del juicio civil La acción en derecho es el medio legal de acudir al poder público del Estado en persecución de un fin jurídico. Actio nihil aliud est quam ius persequend( in iudicio quodsibi debeatur ("La acción no es otra cosa sino el derecho de per¬seguir enjuicio lo que a uno se le deba"). (CELSO, Inst., 4, 6). Ese fin jurídico es generalmente el reconocimiento o la efectividad de un derecho; la constitución, modificación o extinción de un estado jurídico, o sim¬plemente la intervención del poder público del Estado para dar validez o efec¬tividad a determinados actos o hechos jurídicos. El ejercicio de las acciones se halla sujeto a normas de derecho. El con¬junto de esas normas constituye el estatuto procesal. Del ejercicio de las ac¬ciones resulta el juicio civil. El estatuto procesal comprende la organización judicial y el procedi¬miento. La primera trata de la composición del órgano del poder público espe¬cialmente encargado del conocimiento de las acciones. El segundo fija los trámites que deben observarse en el ejercicio de estas. 2. Organización judicial Desde los primeros tiempos del derecho romano hasta la época de Diocleciano, la organización judicial romana se caracterizó por la intervención de dos clases de funcionarios en los procesos judiciales: los magistrados y los jue¬ces. Consiguientemente, el proceso civil se dividía en dos etapas distintas: la primera se desarrollaba ante el magistrado, y se denominaba instancia in iure, la segunda tenía lugar ante el juez, y se denominaba instancia in judicio. Al magistrado correspondía la ordinatio judicii, o sea la ordenación del proceso; al juez correspondía desarrollar el juicio y pronunciar la sentencia. 3. LOS MAGISTRADOS La institución de los magistrados romanos varió según las distintas épo¬cas. Generalmente, si bien había separación de funciones administrativas y judiciales, no había una verdadera separación de órganos en cuanto se refiere a los magistrados. En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes mis¬mos. Después los cónsules y los pretores, institución esta última que data del año 387 de Roma. Había el pretor urbano y el pretor peregrino: el primero conocía de las controversias entre ciudadanos romanos; el segundo, de los jui¬cios entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos. En Italia hubo la institución de magistrados municipales llamados duumviri o quatuorviri. En las provincias ejercían la magistratura los presidentes de estas. Bajo Diocleciano se dividió el Imperio en cuatro prefecturas, cada una de las cuales era gobernada por un funcionario llamado prefecto del pretorio, el cual ejercía igualmente la magistratura. Cada una de esas prefecturas se sub-dividía en provincias que eran regidas por un rector o praedes provinciae, investido a la vez de las funciones de magistrado. En Roma la magistratura era ejercida en aquella época por el prefecto de la ciudad. La función del magistrado en los procesos judiciales recibía el nombre específico de jurisdictio, de donde viene el término moderno de jurisdicción. 4. Los Jueces. En la institución de los jueces se puede observar un principio de separa¬ción, no solo de funciones judiciales y administrativas, sino también de órga¬nos, por cuanto la única función de los jueces era la de desarrollar los procesos judiciales que a ellos llegasen y dictar la sentencia. Entre los jueces se distinguían los que eran escogidos para cada proceso, y los que funcionaban permanentemente formados en corporaciones. El juez que era escogido para cada proceso se llamaba judex, arbiter o recuperator. El iudex era el que tenía que fallar en estricto derecho, sin que le fuese permitido conciliar las pretensiones de las partes. El arbiter era el que tenía ese poder de conciliación. Los recuperatores, según la opinión predomi¬nante, eran los encargados de fallar las controversias entre ciudadanos roma¬nos y peregrinos. Cuando el juez debía escogerse para cada proceso era seleccionado de una lista numerosa formada por el magistrado y que se exhibía en el Foro. Dicha lista se llamaba álbum judio. Había además jueces permanentes que funcionaban en corporaciones o tribunales, llamados decenviros y centunviros. Los primeros se ocupaban, según parece, de los procesos sobre el estado de libertad y de ciudadanía. Los Se¬gundos conocían de cuestiones relativas al estado civil de las personas y a loi derechos de sucesión por causa de muerte. 5. LOS TRES SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO A lo largo de la historia jurídica de Roma se conocieron sucesivamente tres sistemas de procedimiento llamados: legis actiones (acciones de la ley); procedimiento formulario y procedimiento extraordinario. a) Las legis actiones. Este sistema fue instituido por la ley de las Doce Tablas y rigió hasta la época de Augusto. Se caracterizó por su extremado formalismo y por la ausencia de representación judicial de una persona por otra. La marcha del proceso tenía lugar así: el demandante tomaba la iniciativa citando al demandado a comparecer ante el magistrado. Esta citación era un acto privado del demandante, es decir, sin intervención de la autoridad, y se denomi¬naba in jus vocatio. Presentes las partes ante el magistrado, debían cumplirse ante él todas las fórmulas y ritualidades propias de cada acción, que general¬mente eran orales, sin que pudiera cambiarse un vocablo por otro. Era el régi¬men de los términos sacramentales. Cumplida la plenitud de aquellas rituali¬dades, dentro de las cuales el magistrado se informaba plenamente del objeto y de todos los elementos de la acción, las partes ponían testigos de lo actuado y se producía lo que se llamó la litis contestatio, expresión derivada de litis cum testatio, que significa litis con testimonio. Después de la instancia in iure se desarrollaba la instancia in iudicio ante el juez. En esta segunda etapa del proceso, sobre la base de los elementos con que se había configurado el juicio ante el magistrado, el juez investigaba la ver¬dad de los hechos por los medios probatorios que adujeran las partes, y aplicaba el derecho en la sentencia que debía pronunciarse. En aquel sistema de procedimiento se conocieron las siguientes acciones: la actio sacramenti, la condictio, la iudicis postulatio, la pignoris capio y la manus iniectio. Las tres primeras se aplicaban para los casos de controversia, esto es, en que se discutiera la existencia de un derecho. Las dos últimas eran procedimientos de ejecución, que son los que se dirigen a hacer cumplir coerci-tivamente una obligación cuya existencia no se discute. La actio sacramenti era el procedimiento común y ordinario. Se llamaba así porque cada una de las partes contendientes debía depositar al proceso una cantidad de dinero que se denominaba sacramentum y que ganaba la que saliera triunfante en el litigio y perdía la parte vencida. Era como una especie de apuesta. La condictio se aplicaba a las acciones personales sobre obligaciones que tuvieran por objeto una cantidad determinada de dinero (condictio certae pecuniae) o una cosa determinada (condictio certae reí). La iudicis postulatio se empleaba especialmente para los casos en que hubiera que escoger un arbiter como juez, lo que sucedía generalmente cuando se trataba de dividir una herencia (actio familiae erciscundae), o de dividir bienes comunes (actio communi dividundo), o de fijar los límites entre dos he¬redades (actio finium regundorum). La pignoris capio se encaminaba a que un acreedor tomara entre los bienes de su deudor una o varias cosas en calidad de prenda para garantizar el pago de su crédito. La manus injectio era una acción ejecutiva dirigida no solo contra los bie¬nes sino contra la persona misma del deudor, a quien el acreedor podía apri¬sionar y encadenar, reduciéndolo así a una especie de semiesclavitud de hecho mientras no le fuera pagada su deuda. El deudor podía evitar esto dando un vindex o fiador cuando le fuera intimada la demanda. El sistema de las legis actiones fue debilitándose lentamente hasta llegar a su completa abolición por medio de las leyes llamadas “iuliae iudiciairae” bajo el imperio de Augusto, en que se estableció el sistema formulario que sustituyó completamente al de las legis actiones. b) Sistema formulario. Este sistema de procedimiento deriva su nombre de un escrito llamado fórmula que se redactaba en la instancia in iure, estando presentes ambas partes ante el magistrado, escrito en el cual se enunciaban los elementos fundamentales del proceso. Bajo este sistema tuvo lugar la institución del apoderado o procurador (procurator o cognitor) por medio del cual podían actuar las partes en el pro-ceso. 1) Composición de la fórmula. La fórmula base del proceso constaba de partes principales y partes accidentales o accesorias. Las partes principales se llamaban demonstratio, intentio, condemnatio y, en algunas acciones, adiudicatio. Las partes accidentales o accesorias eran la exceptio y la praescriptio. La demostratio era la parte de la fórmula en que se resumía la causa jurídica de la demanda. Ej: "Puesto que Aulo Agerio entregó en depósito un esclavo a Numerio Negidio" (Quos Aulus Agerius Numerium Negidium hominem deposit). (GAYO, 4, 40). En el intentio se resumía la pretensión jurídico-procesal del demandante, o sea el fin jurídico que perseguía en la demanda. Ej: "Resulta que Numerio Negidio debe dar diez mil sestercios a Aulo Agerio". (GAYO, 4, 41). Por medio de la condemnatio el magistrado confería al juez el poder de condenar o absolver al demandado según el caso. Ej: "Condena, juez, a Numerio Negidio a dar a Aulo Agerio diez mil sestercios, si no resulta así, absuél¬velo" (ludex Numerium Negidium Aulo Agerio sestertium X milia condemna Si non parte, absolve). (GAYO, 4, 43). Por la adjudicatio el magistrado confería al juez la facultad de atribuir A las partes la propiedad de ciertas cosas materia del proceso lo que solo tenía lugar en las acciones de división de la herencia, división de bienes comunes y fijación de límites entre dos o más heredades. Por medio de la exceptio se enunciaba un hecho que alegaba el deman¬dado, y que si llegaba a ser probado durante la instancia in indicio, producía como efecto la absolución del demandado. Por medio de la praescriptio se circunscribía el proceso a determinados límites o se enunciaba una cuestión que debía ser examinada previamente, como en praescriptio longi temporis. Por eso debía ir a la cabeza de la fórmu¬la y de ahí su nombre. Terminada la confección de la fórmula y aceptada por las partes, tenía lugar la litis contestatio o relación jurídico-procesal, lo que quiere decir que en aquel momento quedaban definitivamente sentadas las bases del proceso. A continuación se desarrollaba la instancia in iudicio ante el juez. En esta segunda etapa se practicaban las pruebas pedidas por las partes, se las oía en alegatos y se dictaba sentencia. Bajo este sistema imperó el régimen de la con¬dena pecuniaria, lo que quiere decir que si el demandado salía vencido se le condenaba a pagar una cantidad de dinero al demandante, la cual sustituía el objeto propio del derecho materia del proceso. La sentencia debía recaer exactamente sobre la cantidad pedida, nada más y nada menos. Si se había pedido más de lo debido, se incurría en el defecto llamado pluspetitio, y en ese caso no se podía condenar a la cantidad verdade¬ramente debida, sino que el demandado era total e íntegramente absuelto, porque se consideraba que la cantidad pedida era objetivamente distinta de la debida. Pero si el demandante pedía menos de lo que era debido y probaba su derecho, se condenaba al demandado a pagar lo que hubiese demandado. Este defecto en el demandante, contrario al anterior, se denominaba minus petitio. Efectos de la sentencia. La sentencia, una vez pronunciada y en firme, producía los siguientes efectos: la exceptio rei iudicatae, y su cumplimiento por las vías ejecutivas. La exceptio rei judicatae implicaba que no podía en adelante promoverse nuevo proceso, ni dictarse nuevo fallo sobre las mismas cosas, entre las mismas personas y por la misma causa del proceso fallado. Res ínter alias iudicata alus non obest ("La cosa juzgada entre unos no perjudica a otros"). (MODESTINO, L. 10.D.XLV, 1). Para que esta excepción prosperara se requería, por tanto: ídem corpus (identidad de cosas); eadem causapetendi (identidad de causa); eadem conditio personarum (identidad de personas desde el punto de vista jurídico). Estos elementos configuran lo que se llama excepción de cosa juzgada. 3) Vías de ejecución. Las vías de ejecución de la sentencia firme, bajo el sistema formulario, fueron: la actio iudicati, la bonorum venditio, la bonorum distractio y la llamada pignus causa iudicati captum. Por la primera se perseguía el cumplimiento del fallo, aun contra la persona misma del deudor, que podía ser aprisionado por el acreedor como en la manus iniectio, la cual vino a reemplazar. Por la bonorum venditio se sacaba a la venta el patrimonio en masa del deudor para pagar el objeto de la condena. Por la bonorum dis-tractio se sacaban a la venta, con el mismo fin, determinados bienes del deudor sentenciado. Y por el último de los expresados procedimientos ejecutivos se autorizaba al demandante para tomar en calidad de prenda (pignus) determi¬nadas cosas del deudor sentenciado, a efecto de garantizar el pago. c) Sistema extraordinario. En la época del emperador Diocleciano se abolió el sistema de la división del proceso en las dos etapas o instancias que hemos visto, facultándose al magistrado para que él mismo finalizara el proce¬so y pronunciara el fallo. Como en un principio este sistema era excepcional se le llamó extraordinario. Pero en realidad llegó a ser el procedimiento general y ordinario en la última época del derecho procesal. En esta última época se instituyó el sistema de recursus contra las sen¬tencias, de los cuales el más importante fue el de apellatio, por medio del cual se solicitaba la intercessio de los magistrados superiores a fin de corregir las violaciones del derecho en que se hubiera incurrido en los fallos.

LOS LEGADOS

Concepto De Herencia La herencia en el derecho romano consistía en repartir el patrimonio de cuyus1 o paterfamilias, a las personas que estaban bajo su potestad, directamentesometidos a él. Herencia es el conjunto patrimonial transmisible, son losbienes, derechos y obligaciones dejados por fallecido.La herencia representa el conjunto de derechos y deberes que por la muerte deuna persona se trasmite a los sucesores. La herencia no es más que lasucesión en todo el derecho que tenía el difunto. La herencia no es otra cosa que la sucesión del lugar que ocupaba el difuntocomo paterfamilias por el heredero el cual desde esa sucesión sería el nuevodueño y representante que administre todo el patrimonio dejado por el anterior dueño. Además la sucesión asumida por el heredero se denomina universalporque mantiene la seguridad jurídica, de forma que la muerte de una personadestruya las menos relaciones jurídicas posibles situando al heredero en laposición que tenía el causante sin modificación alguna de la relación jurídicapresente. EL LEGADO Legado, en su origen su objetivo consistía de realizar atribuciones del caudalhereditario a titulo particular: una especie de regalo que hace el testador paradespués de su muerte y que ha de pagar o entregar el heredero. Estadescripción conviene a la mayor parte de los legados, pero no a todos ellos por se extensísima su posibilidad caracterológica. Todas tienen en común susingularidad y su concreción: se refieren a un bien o a una relación jurídicaindividualizada sin fuerza expansiva dentro del contexto de la herencia; ellegatario es un simple adquiriente de derechos patrimoniales (reales o decrédito) y en esta adquisición agota todas sus relaciones con el heredero o lasucesión del causante, no constituye un cargo sucesorio, lo que escaracterística exclusiva del heredero. En el lagado de cosa cierta y propia deltestador, el más frecuente, el legatario adquiere la propiedad de la cosa por laaceptación del legado que le ha sido conferido, pero no puede tomarla por símismo de conjunto de la herencia, le debe ser entregada por el heredero,porque al formar parte del patrimonio causante, como todas las demás, estaafectada al pago de las deudas que éste haya podido dejar, pese a que ellegatario en ningún caso es deudor de las deudas que formen parte de laherencia (pasivo patrimonial). La disciplina del legado no puede ser tomadaseparándola del fenómeno de la herencia puesto que el legatario, por logeneral, requiere del heredero para la eficacia de su derecho, y por ello se leconcede acción contra éste cuando no cumpla de forma voluntaria con loordenado por el causante en su testamento. Cuando la situación de la herenciahace imposible el pago de los legados a los legatarios la legislación establececiertas preferencias para algunos casos (legados remuneratorios, de cosacierta, de alimentos, entre otros), pero como regla general deberán reducirseéstos de acuerdo con un criterio proporcional.

EL TESTAMENTO

Se puede definir como el acto jurídico solemne de la ultima voluntad, se instituya un heredero para que dispusiera de sus bienes después de su muerte, también podían ser legados, fideicomisos, manumisiones y nombramiento de tutores y curadores. El heredero testamentario no solo sucedía al de cuius en sus derechos sucedía en relaciones sociales y religiosas. La sucesión testamentaria prevaleció ante la legitima y la doctrina, aconsejo la interpretación favorable(favor testamenti) del testador. En Roma el testamento se creo de varias formas: •Sucesión testamentaria en el derecho antiguo. Este derecho reconoció tres formas testamentarias. Testamento calatis comitiis. Este lo hacia el paterfamilias, en tiempo de paz dos veces al año y en presencia del pontífice máximo. Testamento in procincto. Realizado en tiempo de guerra frente al ejercito. Testamento per aes et libram. Consistía en una venta ficticia, efectuada por medio de la mancipatio, frente al libripens y cinco testigos. El testador mancipaba sus bienes a un tercero llamado familiae emptor (comprador del patrimonio), dándole instrucciones de cómo repartir su herencia. Este familiae emptor era semejante al actual ejecutor testamentario o albacea. Sucesión testamentaria en el derecho honorario, bonurum possessio secundum tabulas. El testamento pretorio consistió en un documento que tuviera la designación del heredero y los sellos de siete testigos. El bonurum possessio tenia exceptio doli frente al heredero civil intestado que reclamaba la herencia. Sucesión testamentaria en el derecho imperial y en el Justiniano. En el derecho imperial apareció un testamento redactado por escrito con la firma del testador y de siete testigos junto con sus sellos, realizados en un día en un acto. Testamento tripertitum. Justiniano reconoció esta forma de testamento por su triple origen era una mezcla de los tres anteriores, ya que tomo del derecho antiguo los testigos y la realización en un solo acto, del Derecho honorario los sellos y los siete testigos, de las constituciones imperiales las firmas del testador y de los testigos. Testamento nuncupativo. Testamento oral otorgado frente a siete testigos. Testamentos públicos. En el derecho postclasico se publico mediante dos formas: el testamento apud acta conditum, realizado en forma oral frente a la autoridad y luego el testamento principi ablatum que se hacia por escrito y era depositado en los archivos imperiales. Testamentos especiales o extraordinarios. Dependiendo de los casos aumentaron o disminuyeron las formalidades requeridas. Aumentaron en los testamentos otorgados por el analfabeto o el ciego. En los que disminuyeron están realizados en tiempos de peste para evitar contagios, en las reuniones. Testamento militar. Se rigió por normas de excepción en forma bastando que la voluntad del testador se entendiera en forma clara y contenido, si el soldado solo disponía de la mitad de sus bienes se podría abrir para el resto la sucesión legitima o ab intesto, contrario al ya conocido principio(nadie puede morir en parte testado y en parte intestado.) Capacidad para testar y ser instituido en un testamento. Esta capacidad en el latín se llama testamenti factio, formaba parte del ius commerci, solo la tenían los ciudadanos romanos, esta expresión se uso para dar capacidad para ser testamento y para ser instituido como heredero. La testamenti factio activa, que apareció en el derecho común solo la tenían los ciudadanos sui iuris, que gozaban de capacidad jurídica. La mujer sui iuris necesitaba autorización del tutor para realizar un testamento. Las alieni iuris no contaban con esta capacidad por que estaban sometidas a potestad. La testamenti factio pasiva, la tenían todos los ciudadanos romanos, pero la Lex Voconia de 169 a.C, destituyo a las mujeres como herederas, de ciudadanos de primera clase de acuerdo al censo. Esta ley cayo en la época imperial. En el derecho antiguo no se permitía heredar a las personas jurídicas o morales, hasta el cristianismo se permitió la institución de la iglesia de los pobres. Se podía instituir a esclavos y ajenos siempre y cuando su dominus, tuviera la testamenti factio pasiva. Contenido del testamento. Primero tenemos lo que Gayo llamo “base y fundamento” (caput et fundamentum)o sea la institución del heredero en el testamento, otra son las manumisiones, nombramiento de tutores y curadores. Se podía también incluir legados y fideicomisos. Institución del heredero. Debería ser instituido por la totalidad de la herencia o por una cuota de ello. Si se instituía a alguien en relación con un objeto determinado (heres ex res certa), la institución era valida. Si existía un solo heredero se consideraba heredero universal, si había coherederos recibía solo una cuota de la herencia. En el Derecho Romano se reconoció la libertad de testar y se le podía instituir a cualquier persona así fuera un extraño, sin embargo, con el tiempo se exigió que el testador diera una parte de sus bienes a sus familiares mas próximos. Sustituciones. Era una institución suspensiva en la que se denominaba al sustituto, en caso de que el primer heredero no llegara a heredar. Se reconocieron tres tipos de sustituciones: sustitución vulgar: se nombraba un sustito para prevenir, si el primero no heredaba. sustitución pupilar: cuando se heredaba al hijo impúber el padre también instituía al hijo de este por si su hijo moría antes de llegar a la pubertad. Sustitución cuasi pupilar: se nombraba un sustituto para el hijo loco. Nulidad del testamento, testamentum nullum. Podía ser nulo cuando se tuviera testamenti factio, cuando tuviera un defecto en el contenido. Era nulo, por la capitis deminutio del testador(testamentum irritum), por que ninguno de los instituidos llegara a recibir la herencia(testamentum destitutum), o por nacimiento de un postumus suus, no tomado en cuenta para destituirlo o heredarlo. Revocación del testamento. El testador podía revocar el testamento cada ves que quisiera antes de su muerte, el derecho civil considero que el otorgamiento de un nuevo testamento revocaba al anterior. El derecho honorario dice que la destrucción internacional del testamento por su autor se consideraba como revocación. Justiniano acepto la revocación del testamento expresamente frente a tres testigos.

LA SUCECION

Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio ó simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse. Esto es porque los derechos y deberes de las personas no terminan con la muerte, sólo por unas excepciones como: No se transmiten los derechos políticos. Ni aquellos derivados del derecho de familia, como los que provienen del matrimonio, la patria potestad ó la tutela, todos los patrimoniales son transmisibles por la herencia. En Roma se podían transmitir los derechos, salvo los de usufructo, uso y habitación y casi todos los derechos personales y de crédito, con la excepción de los que hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y locatio, conductio operarum, así como las obligaciones derivadas del delito. En las sucesiones, puedo afirmar que los herederos pasan a ocupar el lugar del autor de la sujeción, esto es lo que sucede en sucesión jurídica, la palabra sucesión que proviene del latín “sucesio”, se usa precisamente para designar la transmisión que tiene lugar a la muerte de una persona. Conforma al derecho hereditario romano, la sucesión universal “Mortis causa” se puede definir como la transmisión a uno ó varios herederos de un patrimonio perteneciente a un difunto La herencia es una transmisión universal porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio ó una cuota de éste, por ello, debía responder de las deudas de la misma manera que respondía su antecesor, trata de la herencia, al hablar de las transmisiones a Título Universal y la coicibe como una unidad, al clasificarla, como una cosa incorpórea. Dentro de las sucesiones, hay que tratar diversos puntos, los cuales nombro a continuación: •Sucesión Universal Mortis Causa: Donde los herederos pasan a ocupar el lugar del autor; se puede definir como la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto. •Delación de la Herencia Vías Sucesorias: Es el llamamiento a los herederos, siguiendo la voluntad del causante de acuerdo al testamento, y si faltara éste, la ley es la que se encarga de establecer quienes son los herederos. También podría ser intestada (sin testamento

CAPITIS DIMINUTIO

Para los romanos era una de las cusales para caer en la esclavitud, consistía en la perdida de la libertad y la ciudadanía, siendo llamados así “cosa” El esclavo pasaba a ser explotado de diferentes maneras (física, laboral y psicológicamente por sus amos). Antiguamente existan tres grados de la capitis diminutio: Clases de la Capitis Diminutio 1. Capitis Diminitio Maxima: Perdida completa de la personalidad civil. 2. Capitis Diminutio Media: Consistía en desmojarar la condición social y jurídica de la persona igualmente desaparecen los derechos y estados inherentes al ciudadano. 3. Capitis Diminutio Minima: Principalmente era cuando se cambiaba de familia, es decir cuando la persona sui juris se cambiaba a Alieni Juris, cuando la mujer casada caía ene l In Manus del esposo. INVESTIGACIÓN PERSONAL Capitis diminutio es un cambio de status en la persona en la cual esta pierde, en parte o en su totalidad, la capacidad que antes poseía. Puede darse de tres modos: Capitis diminutio máxima: se pierde por esta pena la libertad, y con esta, todos sus derechos. Capitis diminutio media: se pierde la ciudadanía pero se conserva la libertad. Capitis diminutio mínima: conserva su libertad y ciudadanía pero cambia su situación familiar. Extinción de la personalidad: La muerte extingue al hombre y en consecuencia deja de ser persona.Ante el problema de determinar quienes morían primero en un mismo accidente el derecho clásico estableció que todos eran tenidos por muertos al mismo tiempo.Justiniano estableció la teoría de la resistencia a la muerte: si en accidente aparecen padre e hijo ( y el hijo es impúber) se lo tiene por muerto antes, en cambio si es púber se lo tiene por muerto al padre. Persona jurídica:· el estado romano (pupulus romanus) : el estado se movía en el ámbito del derecho publico, su patrimonio por ende era un bien publico no pudiendo ser objeto de propiedad. Las relaciones surgidas entre un particular y el estado son resueltas de manera autoritaria por el propio estado sin estar sujetos a codificación alguna. · El fisco (fiscus): es el patrimonio personal del cesar alimentado por los tributos provinciales. Los manejaba con independencia. A su muerte pasa a sucesor en el cargo de emperador. · Municipios: el municipum participaba de los actos jurídicos privados, pudiendo accionar y ser demandado jurídicamente. · Asociaciones (colegia): con este vocablo se engloban diferentes tipos de asociaciones ya sean religiosas gremiales o de carácter privado. Los requisitos eran:Contar por lo menos con tres miembros.Puede ser acreedora por si misma obteniendo así patrimonios o deudas no ligadas a los miembros.Es actora y demandad por si misma. APRECIACIÓN La capitis diminutio nos muestra claramente de que manera las personas antiguamente pasaban del estado de libertad a un estado de esclavitud tan cruelmente; en nuestro derecho actual esta forma esta abolida ya que las personas tienen derechos que se deben respetar y no vulnerar. Esta forma era esencialmente del derecho romano, clasificándolo en diferentes categorías y mostrando de esa menra la crueldad y la falta de valores que se miraban antiguamente.

miércoles, 9 de abril de 2014

Constituciones imperiales


Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos.

En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.

El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas.

La Ley de las XII Tablas la organizó sólo para remediar la incapacidad de los furiosi sin intervalos lúcidos y de los pródigos que disipaban los bienes recibidos ab intestato de sus ascendientes paternos. Los restantes dementes y pródigos no estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la curatela en aquellos tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los incapaces, sino los de la familia agnada.

Debido a los pretores la curaduría en mención se extendió a personas urgidas de protección por padecimiento de enfermedades permanentes, como los mente capti, los sordos, los mudos, y, en general, todos aquellos que a raíz de enfermedades graves y, pese a ser púberes sui iuris, no estaban en condiciones de velar personalmente por sus intereses.

Era el poder legislativo del príncipe, era una forma de hacer proselitismo político, trataba asuntos públicos y privados cogía normas que ya estaban hechas y hace su proselitismo político que era copiarla tal cual.

Curatela


Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos.

En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.

El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas.

La Ley de las XII Tablas la organizó sólo para remediar la incapacidad de los furiosi sin intervalos lúcidos y de los pródigos que disipaban los bienes recibidos ab intestato de sus ascendientes paternos. Los restantes dementes y pródigos no estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la curatela en aquellos tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los incapaces, sino los de la familia agnada.

El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero era el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en tanto que el segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral únicamente del furiosus sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias o de un tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los agnados y, en subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la necesidad de previo decreto de interdicción judicial.

Al curador del furiosus le asistía la obligación tanto de administrar los bienes de éste como de velar por su curación, sin que el pupilo, mientras durara la locura, pudiera ejecutar acto jurídico alguno, por lo que, contrario sensu, al recobrar toda su capacidad intelectiva, podía obrar por sí solo como si nunca hubiera estado loco.

En suma, tratandose del furiosus, el curador debía limitarse en cuanto a los bienes administrarlos sin llegar a la auctoritas, quedando con la obligación de rendir cuentas al concluir la curatela e, incluso, en todas las ocasiones en que el pupilo, por recobrar la cordura, reclamaba la administración de sus bienes.

Debido a los pretores la curaduría en mención se extendió a personas urgidas de protección por padecimiento de enfermedades permanentes, como los mente capti, los sordos, los mudos, y, en general, todos aquellos que a raíz de enfermedades graves y, pese a ser púberes sui iuris, no estaban en condiciones de velar personalmente por sus intereses.

La curatela fue una figura jurídica semejante a la del tutor pero fue creada para que el curador administrara los bienes de los MENTECAPTUS de las personas con problemas mentales, de los pródigos, de los menores de 25 años cuando no era capaz.

Pródigos o discipadores: personas que tenían bienes y quieren derrochar todo