miércoles, 11 de junio de 2014
PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO
PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO
1. Concepto general de la acción y del juicio civil
La acción en derecho es el medio legal de acudir al poder público del Estado en persecución de un fin jurídico. Actio nihil aliud est quam ius persequend( in iudicio quodsibi debeatur ("La acción no es otra cosa sino el derecho de per¬seguir enjuicio lo que a uno se le deba"). (CELSO, Inst., 4, 6).
Ese fin jurídico es generalmente el reconocimiento o la efectividad de un derecho; la constitución, modificación o extinción de un estado jurídico, o sim¬plemente la intervención del poder público del Estado para dar validez o efec¬tividad a determinados actos o hechos jurídicos.
El ejercicio de las acciones se halla sujeto a normas de derecho. El con¬junto de esas normas constituye el estatuto procesal. Del ejercicio de las ac¬ciones resulta el juicio civil.
El estatuto procesal comprende la organización judicial y el procedi¬miento. La primera trata de la composición del órgano del poder público espe¬cialmente encargado del conocimiento de las acciones. El segundo fija los trámites que deben observarse en el ejercicio de estas.
2. Organización judicial
Desde los primeros tiempos del derecho romano hasta la época de Diocleciano, la organización judicial romana se caracterizó por la intervención de dos clases de funcionarios en los procesos judiciales: los magistrados y los jue¬ces. Consiguientemente, el proceso civil se dividía en dos etapas distintas: la primera se desarrollaba ante el magistrado, y se denominaba instancia in iure, la segunda tenía lugar ante el juez, y se denominaba instancia in judicio. Al magistrado correspondía la ordinatio judicii, o sea la ordenación del proceso; al juez correspondía desarrollar el juicio y pronunciar la sentencia.
3. LOS MAGISTRADOS
La institución de los magistrados romanos varió según las distintas épo¬cas. Generalmente, si bien había separación de funciones administrativas y judiciales, no había una verdadera separación de órganos en cuanto se refiere a los magistrados. En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes mis¬mos. Después los cónsules y los pretores, institución esta última que data del año 387 de Roma. Había el pretor urbano y el pretor peregrino: el primero conocía de las controversias entre ciudadanos romanos; el segundo, de los jui¬cios entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos. En Italia hubo la institución de magistrados municipales llamados duumviri o quatuorviri. En las provincias ejercían la magistratura los presidentes de estas.
Bajo Diocleciano se dividió el Imperio en cuatro prefecturas, cada una de las cuales era gobernada por un funcionario llamado prefecto del pretorio, el cual ejercía igualmente la magistratura. Cada una de esas prefecturas se sub-dividía en provincias que eran regidas por un rector o praedes provinciae, investido a la vez de las funciones de magistrado. En Roma la magistratura era ejercida en aquella época por el prefecto de la ciudad.
La función del magistrado en los procesos judiciales recibía el nombre específico de jurisdictio, de donde viene el término moderno de jurisdicción.
4. Los Jueces.
En la institución de los jueces se puede observar un principio de separa¬ción, no solo de funciones judiciales y administrativas, sino también de órga¬nos, por cuanto la única función de los jueces era la de desarrollar los procesos judiciales que a ellos llegasen y dictar la sentencia.
Entre los jueces se distinguían los que eran escogidos para cada proceso, y los que funcionaban permanentemente formados en corporaciones.
El juez que era escogido para cada proceso se llamaba judex, arbiter o recuperator. El iudex era el que tenía que fallar en estricto derecho, sin que le fuese permitido conciliar las pretensiones de las partes. El arbiter era el que tenía ese poder de conciliación. Los recuperatores, según la opinión predomi¬nante, eran los encargados de fallar las controversias entre ciudadanos roma¬nos y peregrinos.
Cuando el juez debía escogerse para cada proceso era seleccionado de una lista numerosa formada por el magistrado y que se exhibía en el Foro. Dicha lista se llamaba álbum judio. Había además jueces permanentes que funcionaban en corporaciones o tribunales, llamados decenviros y centunviros. Los primeros se ocupaban, según parece, de los procesos sobre el estado de libertad y de ciudadanía. Los Se¬gundos conocían de cuestiones relativas al estado civil de las personas y a loi derechos de sucesión por causa de muerte.
5. LOS TRES SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO
A lo largo de la historia jurídica de Roma se conocieron sucesivamente tres sistemas de procedimiento llamados: legis actiones (acciones de la ley); procedimiento formulario y procedimiento extraordinario.
a) Las legis actiones. Este sistema fue instituido por la ley de las Doce Tablas y rigió hasta la época de Augusto. Se caracterizó por su extremado formalismo y por la ausencia de representación judicial de una persona por otra. La marcha del proceso tenía lugar así: el demandante tomaba la iniciativa citando al demandado a comparecer ante el magistrado. Esta citación era un acto privado del demandante, es decir, sin intervención de la autoridad, y se denomi¬naba in jus vocatio. Presentes las partes ante el magistrado, debían cumplirse ante él todas las fórmulas y ritualidades propias de cada acción, que general¬mente eran orales, sin que pudiera cambiarse un vocablo por otro. Era el régi¬men de los términos sacramentales. Cumplida la plenitud de aquellas rituali¬dades, dentro de las cuales el magistrado se informaba plenamente del objeto y de todos los elementos de la acción, las partes ponían testigos de lo actuado y se producía lo que se llamó la litis contestatio, expresión derivada de litis cum testatio, que significa litis con testimonio.
Después de la instancia in iure se desarrollaba la instancia in iudicio ante el juez. En esta segunda etapa del proceso, sobre la base de los elementos con que se había configurado el juicio ante el magistrado, el juez investigaba la ver¬dad de los hechos por los medios probatorios que adujeran las partes, y aplicaba el derecho en la sentencia que debía pronunciarse. En aquel sistema de procedimiento se conocieron las siguientes acciones: la actio sacramenti, la condictio, la iudicis postulatio, la pignoris capio y la manus iniectio. Las tres primeras se aplicaban para los casos de controversia, esto es, en que se discutiera la existencia de un derecho. Las dos últimas eran procedimientos de ejecución, que son los que se dirigen a hacer cumplir coerci-tivamente una obligación cuya existencia no se discute.
La actio sacramenti era el procedimiento común y ordinario. Se llamaba
así porque cada una de las partes contendientes debía depositar al
proceso una cantidad de dinero que se denominaba sacramentum y que ganaba
la que saliera triunfante en el litigio y perdía la parte vencida. Era como una
especie de apuesta.
La condictio se aplicaba a las acciones personales sobre obligaciones que tuvieran por objeto una cantidad determinada de dinero (condictio certae pecuniae) o una cosa determinada (condictio certae reí).
La iudicis postulatio se empleaba especialmente para los casos en que hubiera que escoger un arbiter como juez, lo que sucedía generalmente cuando se trataba de dividir una herencia (actio familiae erciscundae), o de dividir bienes comunes (actio communi dividundo), o de fijar los límites entre dos he¬redades (actio finium regundorum).
La pignoris capio se encaminaba a que un acreedor tomara entre los bienes de su deudor una o varias cosas en calidad de prenda para garantizar el pago de su crédito.
La manus injectio era una acción ejecutiva dirigida no solo contra los bie¬nes sino contra la persona misma del deudor, a quien el acreedor podía apri¬sionar y encadenar, reduciéndolo así a una especie de semiesclavitud de hecho mientras no le fuera pagada su deuda. El deudor podía evitar esto dando un vindex o fiador cuando le fuera intimada la demanda.
El sistema de las legis actiones fue debilitándose lentamente hasta llegar a su completa abolición por medio de las leyes llamadas “iuliae iudiciairae” bajo el imperio de Augusto, en que se estableció el sistema formulario que sustituyó completamente al de las legis actiones.
b) Sistema formulario. Este sistema de procedimiento deriva su nombre de un escrito llamado fórmula que se redactaba en la instancia in iure, estando presentes ambas partes ante el magistrado, escrito en el cual se enunciaban los elementos fundamentales del proceso.
Bajo este sistema tuvo lugar la institución del apoderado o procurador (procurator o cognitor) por medio del cual podían actuar las partes en el pro-ceso.
1) Composición de la fórmula. La fórmula base del proceso constaba de partes principales y partes accidentales o accesorias. Las partes principales se llamaban demonstratio, intentio, condemnatio y, en algunas acciones, adiudicatio. Las partes accidentales o accesorias eran la exceptio y la praescriptio.
La demostratio era la parte de la fórmula en que se resumía la causa jurídica de la demanda. Ej: "Puesto que Aulo Agerio entregó en depósito un esclavo a Numerio Negidio" (Quos Aulus Agerius Numerium Negidium hominem deposit). (GAYO, 4, 40).
En el intentio se resumía la pretensión jurídico-procesal del demandante, o sea el fin jurídico que perseguía en la demanda. Ej: "Resulta que Numerio Negidio debe dar diez mil sestercios a Aulo Agerio". (GAYO, 4, 41).
Por medio de la condemnatio el magistrado confería al juez el poder de condenar o absolver al demandado según el caso. Ej: "Condena, juez, a Numerio Negidio a dar a Aulo Agerio diez mil sestercios, si no resulta así, absuél¬velo" (ludex Numerium Negidium Aulo Agerio sestertium X milia condemna Si non parte, absolve). (GAYO, 4, 43).
Por la adjudicatio el magistrado confería al juez la facultad de atribuir A las partes la propiedad de ciertas cosas materia del proceso lo que solo tenía lugar en las acciones de división de la herencia, división de bienes comunes y fijación de límites entre dos o más heredades.
Por medio de la exceptio se enunciaba un hecho que alegaba el deman¬dado, y que si llegaba a ser probado durante la instancia in indicio, producía como efecto la absolución del demandado.
Por medio de la praescriptio se circunscribía el proceso a determinados límites o se enunciaba una cuestión que debía ser examinada previamente, como en praescriptio longi temporis. Por eso debía ir a la cabeza de la fórmu¬la y de ahí su nombre.
Terminada la confección de la fórmula y aceptada por las partes, tenía lugar la litis contestatio o relación jurídico-procesal, lo que quiere decir que en aquel momento quedaban definitivamente sentadas las bases del proceso.
A continuación se desarrollaba la instancia in iudicio ante el juez. En esta segunda etapa se practicaban las pruebas pedidas por las partes, se las oía en alegatos y se dictaba sentencia. Bajo este sistema imperó el régimen de la con¬dena pecuniaria, lo que quiere decir que si el demandado salía vencido se le condenaba a pagar una cantidad de dinero al demandante, la cual sustituía el objeto propio del derecho materia del proceso.
La sentencia debía recaer exactamente sobre la cantidad pedida, nada más y nada menos. Si se había pedido más de lo debido, se incurría en el defecto llamado pluspetitio, y en ese caso no se podía condenar a la cantidad verdade¬ramente debida, sino que el demandado era total e íntegramente absuelto, porque se consideraba que la cantidad pedida era objetivamente distinta de la debida.
Pero si el demandante pedía menos de lo que era debido y probaba su derecho, se condenaba al demandado a pagar lo que hubiese demandado. Este defecto en el demandante, contrario al anterior, se denominaba minus petitio.
Efectos de la sentencia. La sentencia, una vez pronunciada y en firme, producía los siguientes efectos: la exceptio rei iudicatae, y su cumplimiento por las vías ejecutivas.
La exceptio rei judicatae implicaba que no podía en adelante promoverse nuevo proceso, ni dictarse nuevo fallo sobre las mismas cosas, entre las mismas personas y por la misma causa del proceso fallado. Res ínter alias iudicata alus non obest ("La cosa juzgada entre unos no perjudica a otros"). (MODESTINO, L. 10.D.XLV, 1).
Para que esta excepción prosperara se requería, por tanto: ídem corpus (identidad de cosas); eadem causapetendi (identidad de causa); eadem conditio personarum (identidad de personas desde el punto de vista jurídico). Estos elementos configuran lo que se llama excepción de cosa juzgada.
3) Vías de ejecución. Las vías de ejecución de la sentencia firme, bajo el sistema formulario, fueron: la actio iudicati, la bonorum venditio, la bonorum distractio y la llamada pignus causa iudicati captum.
Por la primera se perseguía el cumplimiento del fallo, aun contra la persona misma del deudor, que podía ser aprisionado por el acreedor como en la manus iniectio, la cual vino a reemplazar. Por la bonorum venditio se sacaba a la venta el patrimonio en masa del deudor para pagar el objeto de la condena. Por la bonorum dis-tractio se sacaban a la venta, con el mismo fin, determinados bienes del deudor sentenciado. Y por el último de los expresados procedimientos ejecutivos se autorizaba al demandante para tomar en calidad de prenda (pignus) determi¬nadas cosas del deudor sentenciado, a efecto de garantizar el pago.
c) Sistema extraordinario. En la época del emperador Diocleciano se abolió el sistema de la división del proceso en las dos etapas o instancias que hemos visto, facultándose al magistrado para que él mismo finalizara el proce¬so y pronunciara el fallo. Como en un principio este sistema era excepcional se le llamó extraordinario. Pero en realidad llegó a ser el procedimiento general y ordinario en la última época del derecho procesal.
En esta última época se instituyó el sistema de recursus contra las sen¬tencias, de los cuales el más importante fue el de apellatio, por medio del cual se solicitaba la intercessio de los magistrados superiores a fin de corregir las violaciones del derecho en que se hubiera incurrido en los fallos.
LOS LEGADOS
Concepto De Herencia
La herencia en el derecho romano consistía en repartir el patrimonio de cuyus1 o paterfamilias, a las personas que estaban bajo su potestad, directamentesometidos a él. Herencia es el conjunto patrimonial transmisible, son losbienes, derechos y obligaciones dejados por fallecido.La herencia representa el conjunto de derechos y deberes que por la muerte deuna persona se trasmite a los sucesores. La herencia no es más que lasucesión en todo el derecho que tenía el difunto.
La herencia no es otra cosa que la sucesión del lugar que ocupaba el difuntocomo paterfamilias por el heredero el cual desde esa sucesión sería el nuevodueño y representante que administre todo el patrimonio dejado por el anterior dueño. Además la sucesión asumida por el heredero se denomina universalporque mantiene la seguridad jurídica, de forma que la muerte de una personadestruya las menos relaciones jurídicas posibles situando al heredero en laposición que tenía el causante sin modificación alguna de la relación jurídicapresente.
EL LEGADO
Legado, en su origen su objetivo consistía de realizar atribuciones del caudalhereditario a titulo particular: una especie de regalo que hace el testador paradespués de su muerte y que ha de pagar o entregar el heredero. Estadescripción conviene a la mayor parte de los legados, pero no a todos ellos por se extensísima su posibilidad caracterológica. Todas tienen en común susingularidad y su concreción: se refieren a un bien o a una relación jurídicaindividualizada sin fuerza expansiva dentro del contexto de la herencia; ellegatario es un simple adquiriente de derechos patrimoniales (reales o decrédito) y en esta adquisición agota todas sus relaciones con el heredero o lasucesión del causante, no constituye un cargo sucesorio, lo que escaracterística exclusiva del heredero. En el lagado de cosa cierta y propia deltestador, el más frecuente, el legatario adquiere la propiedad de la cosa por laaceptación del legado que le ha sido conferido, pero no puede tomarla por símismo de conjunto de la herencia, le debe ser entregada por el heredero,porque al formar parte del patrimonio causante, como todas las demás, estaafectada al pago de las deudas que éste haya podido dejar, pese a que ellegatario en ningún caso es deudor de las deudas que formen parte de laherencia (pasivo patrimonial). La disciplina del legado no puede ser tomadaseparándola del fenómeno de la herencia puesto que el legatario, por logeneral, requiere del heredero para la eficacia de su derecho, y por ello se leconcede acción contra éste cuando no cumpla de forma voluntaria con loordenado por el causante en su testamento. Cuando la situación de la herenciahace imposible el pago de los legados a los legatarios la legislación establececiertas preferencias para algunos casos (legados remuneratorios, de cosacierta, de alimentos, entre otros), pero como regla general deberán reducirseéstos de acuerdo con un criterio proporcional.
EL TESTAMENTO
Se puede definir como el acto jurídico solemne de la ultima voluntad, se instituya un heredero para que dispusiera de sus bienes después de su muerte, también podían ser legados, fideicomisos, manumisiones y nombramiento de tutores y curadores.
El heredero testamentario no solo sucedía al de cuius en sus derechos sucedía en relaciones sociales y religiosas.
La sucesión testamentaria prevaleció ante la legitima y la doctrina, aconsejo la interpretación favorable(favor testamenti) del testador.
En Roma el testamento se creo de varias formas:
•Sucesión testamentaria en el derecho antiguo. Este derecho reconoció tres formas testamentarias.
Testamento calatis comitiis. Este lo hacia el paterfamilias, en tiempo de paz dos veces al año y en presencia del pontífice máximo.
Testamento in procincto. Realizado en tiempo de guerra frente al ejercito.
Testamento per aes et libram. Consistía en una venta ficticia, efectuada por medio de la mancipatio, frente al libripens y cinco testigos. El testador mancipaba sus bienes a un tercero llamado familiae emptor (comprador del patrimonio), dándole instrucciones de cómo repartir su herencia. Este familiae emptor era semejante al actual ejecutor testamentario o albacea.
Sucesión testamentaria en el derecho honorario, bonurum possessio secundum tabulas. El testamento pretorio consistió en un documento que tuviera la designación del heredero y los sellos de siete testigos. El bonurum possessio tenia exceptio doli frente al heredero civil intestado que reclamaba la herencia.
Sucesión testamentaria en el derecho imperial y en el Justiniano. En el derecho imperial apareció un testamento redactado por escrito con la firma del testador y de siete testigos junto con sus sellos, realizados en un día en un acto.
Testamento tripertitum. Justiniano reconoció esta forma de testamento por su triple origen era una mezcla de los tres anteriores, ya que tomo del derecho antiguo los testigos y la realización en un solo acto, del Derecho honorario los sellos y los siete testigos, de las constituciones imperiales las firmas del testador y de los testigos.
Testamento nuncupativo. Testamento oral otorgado frente a siete testigos.
Testamentos públicos. En el derecho postclasico se publico mediante dos formas: el testamento apud acta conditum, realizado en forma oral frente a la autoridad y luego el testamento principi ablatum que se hacia por escrito y era depositado en los archivos imperiales.
Testamentos especiales o extraordinarios. Dependiendo de los casos aumentaron o disminuyeron las formalidades requeridas. Aumentaron en los testamentos otorgados por el analfabeto o el ciego. En los que disminuyeron están realizados en tiempos de peste para evitar contagios, en las reuniones.
Testamento militar. Se rigió por normas de excepción en forma bastando que la voluntad del testador se entendiera en forma clara y contenido, si el soldado solo disponía de la mitad de sus bienes se podría abrir para el resto la sucesión legitima o ab intesto, contrario al ya conocido principio(nadie puede morir en parte testado y en parte intestado.)
Capacidad para testar y ser instituido en un testamento. Esta capacidad en el latín se llama testamenti factio, formaba parte del ius commerci, solo la tenían los ciudadanos romanos, esta expresión se uso para dar capacidad para ser testamento y para ser instituido como heredero. La testamenti factio activa, que apareció en el derecho común solo la tenían los ciudadanos sui iuris, que gozaban de capacidad jurídica. La mujer sui iuris necesitaba autorización del tutor para realizar un testamento. Las alieni iuris no contaban con esta capacidad por que estaban sometidas a potestad.
La testamenti factio pasiva, la tenían todos los ciudadanos romanos, pero la Lex Voconia de 169 a.C, destituyo a las mujeres como herederas, de ciudadanos de primera clase de acuerdo al censo. Esta ley cayo en la época imperial. En el derecho antiguo no se permitía heredar a las personas jurídicas o morales, hasta el cristianismo se permitió la institución de la iglesia de los pobres. Se podía instituir a esclavos y ajenos siempre y cuando su dominus, tuviera la testamenti factio pasiva.
Contenido del testamento. Primero tenemos lo que Gayo llamo “base y fundamento” (caput et fundamentum)o sea la institución del heredero en el testamento, otra son las manumisiones, nombramiento de tutores y curadores. Se podía también incluir legados y fideicomisos.
Institución del heredero. Debería ser instituido por la totalidad de la herencia o por una cuota de ello. Si se instituía a alguien en relación con un objeto determinado (heres ex res certa), la institución era valida. Si existía un solo heredero se consideraba heredero universal, si había coherederos recibía solo una cuota de la herencia. En el Derecho Romano se reconoció la libertad de testar y se le podía instituir a cualquier persona así fuera un extraño, sin embargo, con el tiempo se exigió que el testador diera una parte de sus bienes a sus familiares mas próximos.
Sustituciones. Era una institución suspensiva en la que se denominaba al sustituto, en caso de que el primer heredero no llegara a heredar. Se reconocieron tres tipos de sustituciones:
sustitución vulgar: se nombraba un sustito para prevenir, si el primero no heredaba.
sustitución pupilar: cuando se heredaba al hijo impúber el padre también instituía al hijo de este por si su hijo moría antes de llegar a la pubertad.
Sustitución cuasi pupilar: se nombraba un sustituto para el hijo loco.
Nulidad del testamento, testamentum nullum. Podía ser nulo cuando se tuviera testamenti factio, cuando tuviera un defecto en el contenido. Era nulo, por la capitis deminutio del testador(testamentum irritum), por que ninguno de los instituidos llegara a recibir la herencia(testamentum destitutum), o por nacimiento de un postumus suus, no tomado en cuenta para destituirlo o heredarlo.
Revocación del testamento. El testador podía revocar el testamento cada ves que quisiera antes de su muerte, el derecho civil considero que el otorgamiento de un nuevo testamento revocaba al anterior. El derecho honorario dice que la destrucción internacional del testamento por su autor se consideraba como revocación. Justiniano acepto la revocación del testamento expresamente frente a tres testigos.
LA SUCECION
Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio ó simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.
Esto es porque los derechos y deberes de las personas no terminan con la muerte, sólo por unas excepciones como:
No se transmiten los derechos políticos.
Ni aquellos derivados del derecho de familia, como los que provienen del matrimonio, la patria potestad ó la tutela, todos los patrimoniales son transmisibles por la herencia.
En Roma se podían transmitir los derechos, salvo los de usufructo, uso y habitación y casi todos los derechos personales y de crédito, con la excepción de los que hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y locatio, conductio operarum, así como las obligaciones derivadas del delito.
En las sucesiones, puedo afirmar que los herederos pasan a ocupar el lugar del autor de la sujeción, esto es lo que sucede en sucesión jurídica, la palabra sucesión que proviene del latín “sucesio”, se usa precisamente para designar la transmisión que tiene lugar a la muerte de una persona.
Conforma al derecho hereditario romano, la sucesión universal “Mortis causa” se puede definir como la transmisión a uno ó varios herederos de un patrimonio perteneciente a un difunto
La herencia es una transmisión universal porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio ó una cuota de éste, por ello, debía responder de las deudas de la misma manera que respondía su antecesor, trata de la herencia, al hablar de las transmisiones a Título Universal y la coicibe como una unidad, al clasificarla, como una cosa incorpórea.
Dentro de las sucesiones, hay que tratar diversos puntos, los cuales nombro a continuación:
•Sucesión Universal Mortis Causa: Donde los herederos pasan a ocupar el lugar del autor; se puede definir como la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto.
•Delación de la Herencia Vías Sucesorias: Es el llamamiento a los herederos, siguiendo la voluntad del causante de acuerdo al testamento, y si faltara éste, la ley es la que se encarga de establecer quienes son los herederos. También podría ser intestada (sin testamento
CAPITIS DIMINUTIO
Para los romanos era una de las cusales para caer en la esclavitud, consistía en la perdida de la libertad y la ciudadanía, siendo llamados así “cosa” El esclavo pasaba a ser explotado de diferentes maneras (física, laboral y psicológicamente por sus amos). Antiguamente existan tres grados de la capitis diminutio: Clases de la Capitis Diminutio 1. Capitis Diminitio Maxima: Perdida completa de la personalidad civil. 2. Capitis Diminutio Media: Consistía en desmojarar la condición social y jurídica de la persona igualmente desaparecen los derechos y estados inherentes al ciudadano. 3. Capitis Diminutio Minima: Principalmente era cuando se cambiaba de familia, es decir cuando la persona sui juris se cambiaba a Alieni Juris, cuando la mujer casada caía ene l In Manus del esposo. INVESTIGACIÓN PERSONAL Capitis diminutio es un cambio de status en la persona en la cual esta pierde, en parte o en su totalidad, la capacidad que antes poseía. Puede darse de tres modos: Capitis diminutio máxima: se pierde por esta pena la libertad, y con esta, todos sus derechos. Capitis diminutio media: se pierde la ciudadanía pero se conserva la libertad. Capitis diminutio mínima: conserva su libertad y ciudadanía pero cambia su situación familiar. Extinción de la personalidad: La muerte extingue al hombre y en consecuencia deja de ser persona.Ante el problema de determinar quienes morían primero en un mismo accidente el derecho clásico estableció que todos eran tenidos por muertos al mismo tiempo.Justiniano estableció la teoría de la resistencia a la muerte: si en accidente aparecen padre e hijo ( y el hijo es impúber) se lo tiene por muerto antes, en cambio si es púber se lo tiene por muerto al padre. Persona jurídica:· el estado romano (pupulus romanus) : el estado se movía en el ámbito del derecho publico, su patrimonio por ende era un bien publico no pudiendo ser objeto de propiedad. Las relaciones surgidas entre un particular y el estado son resueltas de manera autoritaria por el propio estado sin estar sujetos a codificación alguna. · El fisco (fiscus): es el patrimonio personal del cesar alimentado por los tributos provinciales. Los manejaba con independencia. A su muerte pasa a sucesor en el cargo de emperador. · Municipios: el municipum participaba de los actos jurídicos privados, pudiendo accionar y ser demandado jurídicamente. · Asociaciones (colegia): con este vocablo se engloban diferentes tipos de asociaciones ya sean religiosas gremiales o de carácter privado. Los requisitos eran:Contar por lo menos con tres miembros.Puede ser acreedora por si misma obteniendo así patrimonios o deudas no ligadas a los miembros.Es actora y demandad por si misma. APRECIACIÓN La capitis diminutio nos muestra claramente de que manera las personas antiguamente pasaban del estado de libertad a un estado de esclavitud tan cruelmente; en nuestro derecho actual esta forma esta abolida ya que las personas tienen derechos que se deben respetar y no vulnerar. Esta forma era esencialmente del derecho romano, clasificándolo en diferentes categorías y mostrando de esa menra la crueldad y la falta de valores que se miraban antiguamente.
miércoles, 9 de abril de 2014
Constituciones imperiales
Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos.
En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.
El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas.
La Ley de las XII Tablas la organizó sólo para remediar la incapacidad de los furiosi sin intervalos lúcidos y de los pródigos que disipaban los bienes recibidos ab intestato de sus ascendientes paternos. Los restantes dementes y pródigos no estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la curatela en aquellos tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los incapaces, sino los de la familia agnada.
Debido a los pretores la curaduría en mención se extendió a personas urgidas de protección por padecimiento de enfermedades permanentes, como los mente capti, los sordos, los mudos, y, en general, todos aquellos que a raíz de enfermedades graves y, pese a ser púberes sui iuris, no estaban en condiciones de velar personalmente por sus intereses.
Era el poder legislativo del príncipe, era una forma de hacer proselitismo político, trataba asuntos públicos y privados cogía normas que ya estaban hechas y hace su proselitismo político que era copiarla tal cual.
Curatela
Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos.
En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.
El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas.
La Ley de las XII Tablas la organizó sólo para remediar la incapacidad de los furiosi sin intervalos lúcidos y de los pródigos que disipaban los bienes recibidos ab intestato de sus ascendientes paternos. Los restantes dementes y pródigos no estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la curatela en aquellos tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los incapaces, sino los de la familia agnada.
El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero era el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en tanto que el segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral únicamente del furiosus sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias o de un tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los agnados y, en subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la necesidad de previo decreto de interdicción judicial.
Al curador del furiosus le asistía la obligación tanto de administrar los bienes de éste como de velar por su curación, sin que el pupilo, mientras durara la locura, pudiera ejecutar acto jurídico alguno, por lo que, contrario sensu, al recobrar toda su capacidad intelectiva, podía obrar por sí solo como si nunca hubiera estado loco.
En suma, tratandose del furiosus, el curador debía limitarse en cuanto a los bienes administrarlos sin llegar a la auctoritas, quedando con la obligación de rendir cuentas al concluir la curatela e, incluso, en todas las ocasiones en que el pupilo, por recobrar la cordura, reclamaba la administración de sus bienes.
Debido a los pretores la curaduría en mención se extendió a personas urgidas de protección por padecimiento de enfermedades permanentes, como los mente capti, los sordos, los mudos, y, en general, todos aquellos que a raíz de enfermedades graves y, pese a ser púberes sui iuris, no estaban en condiciones de velar personalmente por sus intereses.
La curatela fue una figura jurídica semejante a la del tutor pero fue creada para que el curador administrara los bienes de los MENTECAPTUS de las personas con problemas mentales, de los pródigos, de los menores de 25 años cuando no era capaz.
Pródigos o discipadores: personas que tenían bienes y quieren derrochar todo
La tutela
La TUTELA podemos considerarlala como el poder otorgado por el derecho civil a un persona por el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o sexo; en esta situación se encontraban lo impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris.
Clases de tutela:
* Tutela Testamentaria: Cuando el paterfamilis nombraba un tutor en su testamento para sus hijos impúberos, los que se convertían en sui juris al morir el paterfamilis.
*Tutela de Impuberes: Es la necesaria para asistir a los impúbberes en la ejecución de actos de disposición en tanto que estos no gozan de plena capacidad de obrar. En ella se distinguen:
- Los infantes, entre 5 a 7 años que no pueden hablar y por ende no pueden obligarse civil ni penalmente.
-Los infantes mayores, son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos juridícos pero asistidos por el tutor.
*Tutela Legítima: Aquella que por disposición de la ley de la XII Tablas se le otorgaba al agnado más cercano de imúbler o a falta de éste aa los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela testamentaria. ESta se divide en:
-Tutela legítima del patrono, en la cual los libertos o esclavos, manumitidos tienen por tutor a su patrón y a la muerte de éste, a sus descendientes.
-Tutela del ascendiente emancipador, se reservaba al ascendiente al emancipador a su hijo.
- Tutela fiduciaria, que se daba a los terceros que habían intervenido en la emancipación, al realizar la tercera manumisión de acuerdo al derecho clásico y desde la época del emperador Justiniano a los hijos agnados del paterfamilis emancipador, cuya tutela sobre sus antiguos hermanos es denominada tutela fiduciaria.
*Tutela Dativa: Era otorgada por el magistrado a falta de tutor testamentario y tutor legítimo. A este tutor, se le llamo tutor atilianus o datibus.
Hay 3 clases de tutelas
1. La Dativa: cuando los parientes más cercanos del pupilo solicitaba que se nombrará un tutor. Se escogía al tutor más honesto y el que más supiera
2. Tutela testamentaria: Era cuando el padre en su testamento definía que persona sería asignada como tutor.
3. Tutela Legítima: Era cuando se asignaba el agnado más cercano del pupilo
La posesión
Es la tenencia de un bien con un ánimo de señor y dueño y que al cabo de un término que da la ley lo convierte en propietario.
hay 2 elementos
Ánimo
Corpus
hay 2 elementos
Ánimo
Corpus
La servidumbre
De ahí que en el derecho romano se clasificaran las servidumbres en prediales y personales, según que fueran establecidas en beneficio de un predio o de una persona. Tal clasificación no ha sido seguida por el derecho moderno, según el cual no hay sino servidumbres prediales, esto es, sobre un predio y en beneficio de otro predio de distinto dueño.
2. SERVIDUMBRES PREDIALES ("SERVITUTES PRAEDIORUM")
La servidumbre predial consistía en un gravamen sobre un predio deter¬minado, en beneficio exclusivo de otro predio de distinto dueño. Entraban, pues, en la composición de la servidumbre predial los siguientes elementos:
1°) un predio que soportara el gravamen (predio sirviente);
2°) un predio de distinto dueño que se beneficiara del gravamen (predio dominante);
3°) el gravamen, que implicaba una limitación del derecho de dominio para el dueño del predio sirviente, y que al propio tiempo debía constituir un beneficio para el predio dominante, y
4°) el titular del derecho de servidumbre, que era el propietario del predio dominante.
A) DIVISIONES DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES. Desde el derecho romano se han clasificado las servidumbres prediales en urbanas y rústicas o rurales. Las primeras eran las que se establecían entre fundos urbanos, o por lo menos en beneficio de un predio urbano. Las segundas entre fundos rurales, o al menos, en beneficio de un fundo rural. Pero debe advertirse que para los efectos de esta clasificación, se entendía por fundo urbano una casa o un edificio, aun cuando estuviera en el campo, y por fundo rural todo terreno no edificado, cualquiera que fuera su situación.
Se dividían también las servidumbres prediales en positivas y negativas, según que el gravamen consistiera en permitir una acción o en abstenerse de algo.
Otra clasificación tradicional de las servidumbres ha sido la de continuas y discontinuas, aparentes e inaparentes. Continuas las que implican una acción continuada, o inacción, sin necesidad de un hecho actual del hombre para su ejercicio; discontinuas, las que necesitan para su ejercicio un hecho actual del hombre; aparentes las que se manifiestan por señales exteriores per¬manentes; inaparentes las que no ostentan tales señales.
Como ejemplos de servidumbres prediales entre los romanos, pueden citarse: la servidumbre de pasaje o de tránsito consistente en el derecho de transitar por sobre el predio sirviente para beneficio del predio dominante; la de acueducto, o derecho de conducir el agua al través del predio sirviente para llevarla al predio dominante; la de aquae hauriendae, o derecho de tomar el agua del pozo o de la fuente del predio sirviente para beneficio del predio do¬minante; y la de aquae educendae, o derecho de hacer pasar al predio sirviente el agua que sale del predio dominante.
Como ejemplos de servidumbres urbanas pueden citarse: el ius tigni immitendi, o derecho de introducir vigas en la pared del predio sirviente; el ius honréis ferendi, o derecho de hacer descansar una edificación sobre el muro del predio sirviente; el ius altius non tollendi, o derecho de que no se le levante la construcción del predio sirviente para no perjudicar la vista o la luz del pre¬dio dominante, y el ius fluminis recipiendi, o derecho a que el predio sirviente reciba las aguas lluvias que caen del predio dominante.
B) CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES. De una manera general y después de un proceso evolutivo en armonía con el progreso del derecho, llegó a admitirse que las servidumbres pudieran constituirse por medios seme¬jantes a los que servían para adquirir el dominio. Aquella evolución culminó bajo el derecho de JUSTINIANO, en que se consagraron, como medios de cons¬tituir las servidumbres:
1) La cuasi tradición con causa en un contrato, en pactos y estipulaciones. Se convenía por las dos partes en constituir determinada servidumbre y el dueño del predio sirviente ponía al dueño del predio dominante en posibi¬lidad física de ejercerla. Era, por así decirlo, la entrega o tradición del derecho de servidumbre (quasi traditio).
2) La reserva de determinada servidumbre cuando una persona enaje¬naba un predio a favor de otra. Podía el enajenante reservar sobre el predio enajenado determinada servidumbre para beneficio de otro predio del cual fuera dueño.
3) El testamento.
4) La usucapión.
C) EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES. Las servidumbres prediales se extinguían:
1) Por el no uso durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes;
2) Por la destrucción total de uno de los predios;
3) Por la confusión, o sea el hecho de venir a ser los dos predios de pro¬piedad de una sola persona, y
4) Por la renuncia expresa o tácita de la servidumbre por el dueño del predio dominante.
3. SERVIDUMBRES PERSONALES
Según el derecho romano, las servidumbres personales eran: el usufruc¬to, el uso, la habitación y los servicios de los esclavos o de los animales ajenos (operae servorum).
a) Usufructo. Según las Instituciones de JUSTINIANO, el usufructo se de¬fine como el derecho de usar y disfrutar las cosas ajenas, sin alterar la sustancia. El titular del derecho de usufructo se llama usufructuario y tiene dos de los elementos o atributos del dominio: el usus y el fructus (ius utendi y ius fruendi).
El dueño de la cosa de que otro tiene el usufructo se llama nudo propie¬tario. El gravamen constitutivo de la servidumbre consistía, según los ro¬manos, en carecer de aquellos dos atributos del dominio: el usus y el fructus. Y ese mismo gravamen lleva consigo el beneficio para la persona del usu¬fructuario, o sea para el titular de ese derecho de servidumbre personal. En general el usufructo se constituía por los mismos medios de consti¬tución de la servidumbre predial, y se extinguía:
1°) Por la muerte del usufructuario, como que era un derecho inherente a su persona e intransmisible a los herederos;
2°) por la capitis deminutio del usufructuario, a excepción de la mínima bajo el derecho de JUSTINIANO;
3°) por la destrucción de la cosa materia del usufructo;
4°) por el no uso durante determinado lapso de tiempo, generalmente el mismo que para la usucapión;
5°) por la renuncia del usufructuario en beneficio del nudo propietario;
6°) por la reunión del usufructo con la nuda propiedad, mediante la adquisición de esta por el usufructuario;
7°) por la expiración del tiempo fijado para su duración.
b) El uso. El uso era el derecho de usar de una cosa ajena, según su natu¬raleza y destino, sin derecho sobre los frutos. El titu¬lar del derecho de uso se denomina usuario y tiene uno de los atributos del do¬minio: el ius utendi o usus. A este atributo estaba limitado el ejercicio de su derecho. El gravamen para el dueño de la cosa consistía en la privación de ese elemento del derecho de propiedad, lo que al propio tiempo llevaba en sí el be¬neficio para el titular de este derecho de servidumbre personal.
c) La habitación. Era un derecho de uso pero limitado este a la habita¬ción de una casa, que también podía ser arrendada por el titular del derecho.
d) Operae servorum. Consistía este derecho de servidumbre personal en aprovecharse de los esclavos ajenos, aunque estos también podían ser alqui¬lados por el titular del derecho.
lunes, 24 de marzo de 2014
Fundación de Roma
Supongo que todos habran escuchado, leido, o estudiado alguna vez la historia de Rómulo y Remo, de cómo fueron amamantados por una loba y cómo posteriormente crearon una pequeña ciudad llamada Roma que creció y creció hasta convertirse en el mayor Imperio que ha dominado sobre la superficie de este planeta. Pero seguramente siempre se han quedado con las cosas claves de esta historia, pero hay más, mucho más, con sus contradicciones, con sus dioses y con sus fantasias. Por lo cual digo que esta teria es uan estupidez Aunque parezca mentira la historia de Roma comienza en Troya cuando un ejército griego cruza el mar Egeo hasta la costa noroccidental de Asia donde se encontraba esta conocida ciudad. Tras un largo asedio los griegos toman Troya y la incendian, y de las llamas escapó Eneas, uno de los héroes troyanos que defendió la ciudad, según se dice gracias al apoyo de su madre que no era otra que la diosa Venus (Afrodita). Huyó junto con más gente en 20 barcos con la intención de llegar a otras tierras donde construir una nueva ciudad que reemplazara a Troya. Al final desembarcaron en la zona septentrional de África donde acababa de ser fundada la ciudad de Cartago con la Reina Dido a la cabeza, cabeza que perdió por el bello Eneas. Éste, por un instante, pensó en quedarse allí con Dido y convertirse en Rey de Cartago, pero los dioses sabian que ese no era su cometido y le enviaron un mensajero que le dijo que debia partir inmediatamente. Eneas, que siempre hacia caso a los dioses, marchó sin decirle nada a Dido, la cual, presa de la desesperación se suicidó. Tras otro viaje llega a la costa sudoccidental de Italia y comienza a subir por la 'bota' hasta llegar al Lacio donde se casó con la hija del Rey Latino, que dió nombre a la región y la cultura del lugar. Pues bien, se casa con Lavinia, fundó una ciudad que le puso el nombre de la mujer y allí vivieron felices y juntos el resto de sus dias. ¿Y Rómulo? ¿y Remo? ¿dónde estan? Bien, sigamos, Lavinia y Eneas tuvieron un hijo que llamaron Ascanio que fundó la ciudad de Alba Longa, convirtiéndola en la nueva capital de los latinos. Tras 'ocho' generaciones desde la llegada de Eneas dos de sus descendientes, Numitor y Amulio estaban en el trono del Lacio, cosa que no suele llegar a buen puerto dado que los tronos son niños, y así Amulio echó del trono a su hermano para reinar solo. Pero Numitor tenía una hija que se llamaba Rea Silvia y para que no tuviese ningún hijo que posteriormente le estorbase, Amulio la obligó a hacerse sacerdotisa de la diosa Vesta. Pero un día andaba Rea a orillas del rio y se quedó dormida. Y que casualidad que por allí pasaba el dios Marte, gran aficionado a las mujeres, el cual se enamoró de ella y sin despertarla siquiera la dejó embarazada (es como el espíritu santo en versión romana). En fin, Rea tuvo dos hijos gemelos que el usurpador ordenó matar y para ello los niños fueron colocados en una cesta y lanzados al rio Tiber para que muriesen. La cesta encalló a unos 20 km de la desembocadura y se dice que los gemelos fueron amamantados por una loba hasta que un pastor los encontró y los crió como a sus hijos, llamándolos Rómulo y Remo. Éstos, ya de mayores, provocaron una revuelta y quitaron al usurpador, y tioabuelo, Amulio poniendo en su lugar en el trono a su abuelo Numitor. Los hermanos deciden irse a otros lares a fundar una nueva ciudad. Mientras Remo quería construir la ciudad en el monte avenino Rómulo quería que fuese en el monte palantino (a unos 800 metros al norte), así que deciden consultar a los dioses y por la noche se subieron a cada uno de los montes a esperar una señal divina. Remo vió pasar a 6 águilas (o buitres, no se sabe) pero Rómulo vió 12. Y a partir de aquí los historiadores se hacen un lio y tienen varias versiones: Versión 1 Remo dijo que aunque solo habia visto 6 aves las suyas habian pasado primero y él era el ganador. Claro, su hermano no estaba de acuerdo, discutieron y Rómulo mató a Remo. Entonces empezó a construir las murallas de la ciudad en el monte palantino, sobre la que iba a gobernar y que en su honor llamó Roma. Versión 2 Remo acepta, siguiendo una tradición etrusca cogen dos bueyes blancos con arado y excavan un surco sobre el cual construyeron las murallas de la ciudad jurando matar a quienquiera que las cruzase. Remo, algo cabreado por la derrota, dijo que eran frágiles y derrumbó un trozo de un puntapié y Rómulo, fiel a la promesa, le mató. Versión 3 Remo acepta, Rómulo marca con un arado conducido por un buey blanco los límites de la ciudad jurando matar a quien los atravesase. Remo desafia a su hermano cruzando los límites y Rómulo lo mata. He aquí la historia de Rómulo y Remo con respecto a la fundación de Roma. Por supuesto tal y como se cuenta se ve a primera vista que todo fue una invención de los primeros romanos para dar a la creación de Roma un tinte más 'importante'. Los romanos siempre se han sentido atraidos hacia la cultura griega, de hecho cogieron gran parte de sus dioses, y quisieron vincular la fundación de su ciudad al hecho más importante de los griegos, la conquista de Troya. En esa época uno de sus más férrimos enemigos era Cartago, contra el cual luchaban y ya habian vencido alguna que otra vez, y claro, tenían también que meterles por medio y de ahí la historia de la Reina Dido, dando a entender que no solo habian ganado a Cartago en la guerra, sinó también en el amor. Pero bueno, es imposible que Eneas hubiera estado en la destrucción de Troya y en Cartago, dado que la primera ocurrió en el 1.200 a.C. y Cartago se fundó 400 años después. ..La historia de Romulo y Remo en general no cuela, de hecho se dice que Remo ni siquiera llegó a existir. Rómulo si, pero no creo que tuviera nada que ver con ninguna loba, ni con Eneas, ni con el dios.
Historia del Derecho Romano
El derecho Romano se divide para su mejor estudio en 5 Periodos: * Periodo del Derecho Arcaico.- es el primer periodo juridico que abarca desde la fundación de Roma en 753 a.C y termina en 449a.C. con la publicación de las doce tablas. * Periodo Pre-clásico.- abarca desde el 440a.C hasta el 27d.C con el fin de la republica Romana. * Periodo Clasico.- comienza en 27a.C y termina en el año 235 d.C con la llegada de Alejandro Severo. * Periodo post-clásico.- desde el 235d.C y termina con el inicio del Gobierno de Justiniano en 527 d.C *Período Justinianeo.- desde el 527d.C hasta la muerte de este en el año 565 d.C
martes, 18 de marzo de 2014
Gobierno reglamenta el registro único del servicio público de empleo
En un plazo de 30 días calendario, las cajas de compensación familiar deberán reportar a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, en medio físico o electrónico, el listado de los empleadores que tienen afiliados a la fecha.
Con base en ese reporte, los empleadores quedarán inscritos, de manera automática, en el Registro Único de Empleadores. Las cajas de compensación y la Unidad adoptarán las medidas necesarias para informarles a estos sus derechos y deberes en relación con el servicio, y promoverán su uso.
A partir del primer reporte, las cajas continuarán enviando, cada seis meses, la información actualizada, conforme las instrucciones operativas que se emitan para tal fin.
El Registro Único de Empleadores este deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
- Razón social o nombre del empleador.
- Número del NIT o cédula de ciudadanía del empleador.
- Nombre del representante legal (persona jurídica).
- Dirección del empleador.
- Números telefónicos.
- Correo electrónico y/o página web.
- Número de trabajadores activos.
- Código CIIU (tomado del RUT).
- Datos de la persona de contacto de recursos humanos (nombre, teléfono y correo electrónico).
La incorporación de empleadores que se afilian por primera vez será reportada a la unidad, en las condiciones que esta determine.
Cabe recordar que el Ejecutivo, al desarrollar la Ley 1636 del 2013 (mecanismo de protección al cesante), expidió el Decreto 2521, que crea y establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo. Como consecuencia, se le trasladaron algunas funciones que venía desarrollando el Ministerio del Trabajo.
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